jueves, 3 de noviembre de 2011

El Pacto Constitucional. Dos opciones

"Súbitamente empezó a pensarse que el hecho de que el gobierno hubiera quedado sometido al control de la mayoría hacía innecesario mantener sobre él cualquier limitación, por lo que cabía impunemente abandonar todas las salvaguardias constitucionales."

- Friedrich A. Hayek -



El motivo de este nuevo artículo consiste en abordar dos modelos (a nuestro juicio, y como intentaremos explicar, incompatibles de todo punto) a la hora de entender y justificar lo que se viene a llamar "Pacto Constitucional".

El primero de los modelos, al que llamaremos "Liberal", entiende el Pacto Constitucional como un instrumento jurídico para salvaguardar la libertad individual. Este modelo justificativo, muy presente en los modelos revolucionarios de los siglos XVII y XVIII (especialmente en los casos inglés y americano y de forma no tan clara en el francés), se encuentra sin embargo en la actualidad condenado al ostracismo. El segundo de los modelos, al que llamaremos "Democrático" entiende el Pacto Constitucional como el fruto de un consenso entre las diversas fuerzas políticas que componen la representación de la nación y por lo tanto de la soberanía popular. Para este segundo modelo, el Pacto Constitucional es por lo tanto un instrumento fundamentalmente político aunque pueda tener una plasmación jurídica subsiguiente.

¿Cuáles son las consecuencias jurídico-políticas de ambos modelos? Bien, nosotros creemos que son fundamentalmente tres y en torno a ellas articularemos el escrito. En primer lugar, y como hemos apuntado anteriormente, el fundamento esencial del pacto y las consecuencias que de ello se derivan. En segundo lugar, y muy ligado a lo anterior el fundamento sobre el que se justifican las normas jurídicas. En tercero, y como fruto de los dos anteriores apartados, las diferencias sobre la Reforma del texto constitucional. Intentaremos ser breves.

1) Fundamento Jurídico vs. Fundamento Político: El hecho de que el Pacto Constitucional sea un instrumento jurídico o uno político tiene importantes consecuencias. La primera de ellas es que si el Pacto Constitucional tiene un componente jurídico esencial tenemos que concluir que la labor fundamental del texto constitucional (y del propio Pacto previo) radica en la garantía y defensa de los derechos individuales. Esto es así esencialmente porque el Pacto Constitucional lo que hace es asentar derechos previos (ya tengan un origen "natural" o uno "histórico") al Pacto mismo. El Pacto por lo tanto no hace sino poner por escrito en un texto jurídico de naturaleza contractual algo de lo que ya dispone el individuo antes de suscribir el texto concreto.

Por el otro lado, si pensamos que el Pacto Constitucional tiene un fundamento político debemos concluir dos cosas: en primer lugar que dicho pacto es un instrumento al servicio de las fuerzas políticas para que ninguna de ellas (al menos de las electoralmente relevantes) pueda quedar como si dijésemos "fuera del sistema"; en segundo lugar, si el Pacto tiene una naturaleza meramente política (aunque luego sirva para formular un texto jurídico-constitucional) entonces solo implica un deber político de respetar el Pacto, sin consecuencias jurídicas posteriores (hablamos de respetar el Pacto Constitucional, no la Constitución escrita y vinculante que pueda seguirle a continuación).

2) Fundamento previo de las normas vs. Fundamento posterior de las normas: La primera consecuencia que se sigue de forma lógica de lo anteriormente expuesto es la siguiente: Que el Pacto Constitucional Liberal encuentra el fundamento de las normas jurídicas en circunstancias y situaciones previas a la suscripción del Pacto, con lo que este Pacto y la Constitución posterior no pueden vulnerar derechos básicos con que los individuos cuentan con anterioridad a su elaboración (ya decimos, pueden tener un origen natural o uno derivado de la evolución histórica lo cual es un apasionante debate pero que a los efectos de este artículo resulta totalmente irrelevante) como pueden ser (y por usar la trinidad de derechos clásica del pensamiento liberal) el derecho a la vida, a la libertad o a la propiedad privada (es decir, el contenido que John Locke emplea al hablar de forma amplia con el término "Propiedad").

Sin embargo, si el Pacto Constitucional tiene un fundamento político no vinculado a nada más que el acuerdo de las fuerzas políticas, como sucede en el "Modelo Democrático" la consecuencia es que las normas jurídicas encuentran su justificación exclusivamente en el Pacto Constitucional y en la Constitución escrita. De este modo, el Legislador Constitucional (al que muchas veces se llama Poder Constituyente por usar la terminología de Sieyes) puede configurar la realidad jurídica al parecer de las fuerzas políticas, llevando a cabo un proyecto constructivista que en sus peores manifestaciones derivaría en un proyecto genuinamente totalitario, por muy democrática que sea su elección, elaboración y aprobación (es lo que algunos llaman "Totalitarismo Democrático" o "Democracia Totalitaria" encontrando su encaje teórico en Rousseau). El resto de normas jurídicas infra-constitucionales sería suficiente con que respetasen la pirámide normativa kelseniana (ya que este modelo, por cuestiones que exceden al ámbito de este artículo explicar, se encuentra íntimamente ligado al Positivismo Jurídico como Filosofía del Derecho) para ser válidas y por lo tanto para continuar limitando derechos individuales "en beneficio de la comunidad". A nadie por lo tanto puede escaparsele el enorme poder que este Modelo Democrático concede a las fuerzas políticas para determinar que es y que no es Derecho.

3) Reforma Constitucional Garantista vs. Reforma Constitucional de Consenso: Como colofón de todo lo anterior, el mayor de los problemas se produce a la hora de admitir o no admitir, y con que criterios, un cambio constitucional. Si nos situamos en el primero de los modelos, el Liberal, y viendo lo ya explicado, encontraremos que la reforma constitucional encuentra (como en el momento de su elaboración) su justificación y límite últimos en la garantía de los derechos individuales. Para este modelo la legitimidad y validez de un cambio de estas características solamente se entiende desde su relación con los derechos individuales de tal modo que una reforma será en cualquier caso legítima y conveniente si sirve para garantizar dichos derechos de un modo mejor que manteniendo el status quo normativo. Si por el contrario, una reforma va orientada a limitar o perjudicar esos derechos, el modelo liberal responde automáticamente declarando dicho intento de reforma como inválido y permitiendo la resistencia de la ciudadanía respecto al mismo. Por lo tanto, desde este modelo liberal, no se os pasará por alto que las reformas constitucionales tienen un carácter "natural" o "espontáneo". Se vuelven obligadas cuando así lo reclama una mejor garantía de los derechos individuales y se vuelven de todo punto ilegítimas cuando van orientadas a menoscabar estos derechos.

El modelo democrático por su parte, lleva a una "Sacralización del Consenso" tan en boga de las formaciones políticas en los últimos tiempos, como se puede ver por ejemplo en el caso español. ¿Por qué las fuerzas políticas parecen tan empeñadas en dicha sacralización de un elemento de naturaleza meramente política? Muy fácil, porque supone su gran núcleo de poder. Mediante esta "Ideología del Consenso" las fuerzas políticas se reservan para sí el control y la decisión sobre que puede o no regir a la Sociedad. Este modelo concibe como legítimo todo cambio constitucional (independientemente de como afecte el contenido de dicho cambio a los derechos individuales) que haya sido pactado por las fuerzas políticas de relevancia e impide todo aquel cambio que siendo favorable a los derechos, sea sin embargo perjudicial a los intereses de los partidos. Llevado a un caso desde luego extremo, pero no impensable, si de repente toda la clase política enloquece y decide dar por derogado por ejemplo el derecho a la vida o a la libertad de conciencia, este modelo lo admitiría como valido. Del mismo modo este modelo vetaría todo cambio constitucional que por ejemplo garantice mejor la propiedad privada de los ciudadanos si esto perjudica la contabilidad y la capacidad de captación de fondos públicos por parte de los partidos políticos al ser estos los que en última instancia marcan que es o no es el derecho de propiedad.

En definitiva, y a modo de conclusión, podemos decir que existen dos grandes modos de entender el Pacto Constitucional. Uno de ellos, de raíz claramente liberal, concibe el Pacto y la Constitución como una garantía jurídica de derechos no disponibles por parte de la clase política. El otro modelo, de raíz netamente democrática (totalitariamente democrática incluso) concede poderes exorbitantes a los partidos políticos convirtiendo a estos en únicos actores legitimados para marcar o no el contenido de los derechos y además, concede a las fuerzas políticas (incluso en ocasiones fuerzas políticas de una representación muy limitada) la posibilidad de vetar cambios constitucionales favorables a los derechos (aunque perjudiciales para sus intereses de partido) mediante una formula de "Sacralización del Consenso" que permite en ambos extremos la tiranía de las mayorías pero también la de las minorías y siempre buscando perjudicar los derechos individuales en nombre de la política y la democracia.

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